El Pleno de la Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado, durante la última sesión ordinaria, aprobó reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Colima, y de la Ley de Condominios, reglamentaria del artículo 947 del Código Civil, con el objetivo de dotar de personalidad jurídica a los condominios, dándoles la calidad de personas morales, y que cuenten con derechos y obligaciones, independientemente de sus integrantes, sustituyendo la representación a través de las Asociaciones Civiles que fueron creadas para este efecto, así es posible identificar una diferenciación entre las diversas responsabilidades del patrimonio de la persona moral constituida y los patrimonios individuales de los condóminos que lo integran.
De acuerdo con el Decreto aprobado, suscrito por la diputada Andrea Naranjo y las y los diputados que integran el Grupo Parlamentario de Morena, dictaminado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, se adiciona la fracción VI al artículo 25, haciéndose el corrimiento respectivo de la subsecuente fracción; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 del Código Civil para el Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos: “ART. 25.- … I a la V.- … VI.- Los Condominios; VII.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito siempre que no fueren desconocidas por la Ley. ART. 28.- … La denominación de las personas morales se determina por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente; por acuerdo de quienes expresamente las constituyan; y por los usos y tradiciones que les resulten”.
En su Artículo Segundo, el Decreto “adiciona un último párrafo al artículo 1; y se reforman la fracción IX del artículo 4; la denominación del Capítulo III; el artículo 20 y su fracción VII; del artículo 22 sus fracciones XI y XIII; y del artículo 24 la fracción IV, todos de la Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil, para quedar en los siguientes términos: ¬ARTÍCULO 1.- ¬ … I a la III. … No podrá adoptarse el régimen de propiedad en condominio sobre un inmueble cuando no existan elementos, bienes o áreas comunes, además de las unidades privativas. ¬ARTÍCULO 4.- ¬ … I a la XIII. … IX. El nombre del condominio, el cual se integrará iniciando con la expresión “Condominio”, seguida de la denominación que le corresponda; X y XI…”.
En su Capítulo III de la Asamblea de Condóminos y de la Administración del Condominio, en su ¬Artículo 20.-¬, el Decreto refiere que “el condominio es, por una parte, un régimen de propiedad y copropiedad al que está sujeto un inmueble y, por otra, un régimen asociativo o de comunidad que vincula a los condóminos que participan en el mismo, en al menos, sus aportaciones, la administración del inmueble, la representación de los condóminos respecto de los asuntos comunes, así como la adopción de decisiones. Como régimen asociativo o de comunidad, el condominio tiene personalidad jurídica, y su patrimonio estará integrado por las cuotas que aporten los condóminos, los fondos que se constituyan con tales cuotas, así como por los otros bienes que el condominio adquiera y los que, en su caso, determine la escritura constitutiva del condominio. Por lo tanto, queda excluido de dicho patrimonio el inmueble sujeto a dicho régimen. La persona moral del condominio quedará formalmente constituida al otorgarse la escritura en la cual se adopte sobre un inmueble el régimen de propiedad en condominio. La Asamblea General es el órgano supremo del Condominio. El Condominio podrá celebrar Asambleas Generales y de Grupo convocadas para resolver los casos previstos en al artículo 31 de esta Ley. Para unas y otras rigen las siguientes prevenciones: I a la VI. … VII.- La Secretaría llevará un libro de actas que abrirá y autorizará la persona que administre y el Comité de Vigilancia en turno. Las actas, por su parte, deberán estar firmadas por la Presidencia, la Secretaría y Escrutador o escrutadores de la Asamblea, y formará anexo de la misma la lista de asistencia. VIII.- …”.
En su ¬ARTÍCULO 22.-¬ … I a la X.- ... XI.-, el documento establece que “modificar la escritura constitutiva del Condominio, así como el Reglamento del Condominio, en los casos y condiciones que prevean la una y el otro, dentro de las disposiciones legales aplicables. XII.-… XIII.- Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva del Condominio y demás disposiciones aplicables”.
De igual manera, en su ¬ARTICULO 24.-¬, el Decreto expresa que “corresponderá a la Administración del Condominio: I a la III.- IV.- Ser representante legal del Condominio y el ejecutor de los acuerdos de la Asamblea General para realizar todos los actos de administración y conservación del Condominio. Con las facultades necesarias para representar legalmente al Condominio, como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, y para Actos de Administración. Estas facultades podrán ser ampliadas o limitadas por la Asamblea General. V a la XIV…”.
Dentro de sus Transitorios, el Decreto refiere que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, mientras que, en su Artículo Segundo, expone que “los Condominios constituidos antes de la entrada en vigor de este decreto, tendrán personalidad jurídica propia en los términos del mismo. Por lo tanto, las Asociaciones que se hayan constituido con el objeto de representar legalmente a los Condominios, quedarán disueltas sin necesidad de acuerdo de la asamblea respectiva, y todos los derechos y obligaciones de la misma pasarán a la persona moral del Condominio. No obstante, los estatutos de dichas asociaciones seguirán aplicándose a la organización y funcionamiento del Condominio de que se trate, hasta en tanto el Condominio en su caso, adecue o modifique sus propias disposiciones y en lo que no se opongan a su propia regulación”.