jueves, 17 de noviembre de 2022

CONGRESO ACTUALIZA DELITOS DE VIOLENCIA DIGITAL, CORRUPCIÓN DE MENORES Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN EL CÓDIGO PENAL



Congreso actualiza delitos de violencia digital, corrupción de menores y usurpación de identidad en el Código Penal

Las y los diputados de la LX Legislatura del H. Congreso del Estado, durante la sesión ordinaria de ayer miércoles, aprobaron cambios al Código Penal para el Estado de Colima, con la finalidad de actualizar los delitos de en este código, a efecto de garantizar el bien jurídico tutelado y poner a la vanguardia las hipótesis normativas respecto a las conductas ilícitas.

El dictamen aprobado, elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y presentado en tribuna por la diputada Yommira Carrillo Barreto, modifica la posición del Artículo 152 TER para ser agregado al capítulo IV denominado Hostigamiento Sexual, Acoso Laboral y Acoso Sexual, se adiciona el Artículo 152 CUATER para ser agregado al Capítulo V denominado Violencia Digital, así como se reforma el primer párrafo del Arábigo 164, y se adiciona un párrafo al 224, pasando a ser este el tercero y haciendo el corrimiento del subsecuente para ser el cuarto, actualizando y reforzando el delito ya previsto en nuestro marco normativo, reforzando la penalidad al delito de violencia digital, corrupción de menores y usurpación de identidad, reconociendo en el marco normativo la conducta a través de medios de comunicación digitales personales y de las redes sociales.

En el documento, se modifica la posición del Artículo 152 TER para ser agregado al Capítulo IV denominado Hostigamiento Sexual, Acoso Laboral y Acoso Sexual, el cual define que comete el delito de acoso sexual, “al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, será sancionado con seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización”.

También se adiciona el Artículo 152 QUATER para ser agregado al Capítulo V denominado Violencia Digital, el cual establece que comete el delito de violencia digital: quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño; o quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales, cualquier tecnología de la información o herramientas de comunicación digitales. 

Es importante señalar que a quien cometa este delito, se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización. La pena de prisión será de seis a ocho años cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, o no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o sea persona que no tenga capacidad para resistirlo; la víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado; cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad; cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo; sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de seguridad pública en ejercicio de sus funciones; o se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena. 

Al reformarse el primer párrafo del arábigo 164, se indica “al que por cualquier medio, incluido el uso de las tecnologías de la información, los medios de comunicación personales digitales y las redes sociales, obligue, induzca, procure, o facilite, a persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, a realizar actos de exhibicionismo corporal, a la práctica de la ebriedad, la prostitución o cualquier otras prácticas sexuales, o la corrupción de cualquier naturaleza, se le impondrán de dos a ocho años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización”.

Y se adiciona un párrafo al 224, pasando a ser este el tercero y haciendo el corrimiento del subsecuente para ser el cuarto, todos del Código Penal para el Estado de Colima, estableciendo que “comete el delito de Usurpación de Identidad al que por sí o por interpósita persona, usando cualquier medio lícito o ilícito, se apodere, apropie, transfiera, utilice o disponga de datos personales sin autorización de su titular o bien suplante la identidad de una persona, con la finalidad de cometer un ilícito o favorecer su comisión. Se sancionará con prisión de tres meses a siete años y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización, y en su caso la reparación del daño causado a quien cometa el delito de Usurpación de Identidad. Se equipará al delito de usurpación de identidad y se impondrán las penas previstas en este artículo, al que por sí o por interpósita persona, a través de internet, las tecnologías de la información, los medios de comunicación, súplanle la identidad de una persona, con el propósito de beneficiar o perjudicar a alguien”. 

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando el autor asuma la identidad de un menor de edad o tenga contacto con una persona menor de dieciséis años, con la finalidad de ejecutar cualquier acto sexual, aunque mediare su consentimiento. De igual manera, se incrementarán las penas en una mitad cuando el autor de dicha conducta sea funcionario público en ejercicio de sus funciones.

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